viernes, abril 11, 2008

Datos legales y otros interesantes para padres separados

 
Régimen de responsabilidad de los bienes gananciales y privativos
 
 
La sociedad de gananciales provoca la coexistencia de tres patrimonios –el ganancial, el privativo de la esposa y el privativo del esposo- que pueden ser generadores de deudas. Para conocer qué patrimonio debe responder de una deuda ganancial o privativa, la primera cuestión es determinar precisamente el carácter común o privativo de la deuda. A tenor de lo establecido en el art. 1362 del CC se consideraran deudas gananciales las generadas por:
 
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
 
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
 
3.ª La administració n ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
 
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
 
         El resto de deudas que se contraigan, en principio, tendrán carácter privativo al no existir ninguna presunción de ganancialidad de las deudas, a diferencia de lo que sí sucede con los bienes que se adquieren constante el matrimonio que según lo indicado en el art. 1.361 del CC se consideran gananciales.
 
         Pues bien, determinado el carácter privativo o ganancial de la deuda habrá que estar a lo siguiente:
 
a) Responsabilidad en caso de no haberse liquidado aún la sociedad. Todos los bienes comunes seguirán respondiendo de las deudas gananciales, y por lo que respecta a las deudas privativas de uno de los cónyuges, el acreedor podrá solicitar el embargo de la cuota abstracta perteneciente al cónyuge deudor.
 
b) Responsabilidad de los bienes en caso de haberse liquidado la sociedad de gananciales. En este supuesto, los bienes comunes han dejado de estar en indivisión y se han adjudicado, ya con el carácter privativo a cada uno de los cónyuges, por lo que será preciso determinar cómo responden estos bienes de las deudas. Conforme a lo establecido en el art. 1401 del CC "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial". Es decir, a pesar de que estos bienes consten ya como privativos de uno de los cónyuges, seguirán respondiendo de las deudas que se generaron mientras estaba vigente la sociedad de gananciales. Lógicamente, si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro. En este sentido señala el Tribunal Supremo que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 del CC), tal responsabilidad será "ultra vires" (SS 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales (S 13 de junio de 1986)".
 
c) Responsabilidad de los bienes privativos adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución. Existen dos supuestos en los que surge esta responsabilidad:
 
— Cuando no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios.
 
— Cuando se acredite que ha existido una subrogación real de los bienes, es decir, que el bien adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad.
 
 
Cuando la esposa tiene 38 años la pensión compensatoria no puede concederse por más de cuatro años
 
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia decretando la separación conyugal y estableciendo entre otras medidas una pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 160 euros mensuales y con una duración de seis años.
 
           Tanto el esposo como la esposa interpusieron sendos recursos de apelación, él para que se redujese el tiempo durante el cual debe percibir la pensión y ella para que se elimine la limitación temporal.
 
La esposa, basó su recurso en un doble fundamento, por un lado que se trata de una medida regida por el principio dispositivo y en este caso no ha existido solicitud de limitación temporal alguna por las partes y por otro por estimar no concurren los requisitos establecidos por la doctrina de la Audiencia Provincial de Asturias para su fijación temporal a priori en este caso, invocando al respecto la contenida en la sentencia de esta misma Sala de 20 de febrero de 2006 que transcribe en su escrito de impugnación.
 
Siendo cierto que esta medida está regida por el principio dispositivo no existe en este caso problema de incongruencia alguna por su limitación temporal toda vez que expresamente en la contestación se razona en su fundamentació n la procedencia de esa limitación y se fija su duración en periodo inferior al fijado en la recurrida (tres años) aun cuando por una omisión involuntaria esa solicitud no tenga proyección en su suplico, pues éste puede y debe ser integrado con la fundamentació n fáctica y jurídica que le sirve de apoyo.
 
En relación a la procedencia o no de su fijación temporal –señala la sentencia de la Sec. 5.ª de la AP de Asturias-, ciertamente esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, en resoluciones precedentes se ha decantado claramente por la posibilidad de fijación temporal de la pensión compensatoria en aquellos supuestos en que las circunstancia concurrentes en el titular del derecho a pensión evidencien ya en el momento de la ruptura de la convivencia que el desequilibrio constatado, base de su reconocimiento, es temporal o coyuntural, susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una implicación normal de la persona beneficiaria en la superación de tal desequilibrio y aunque entre otras circunstancias para su fijación temporal se exige que la edad del cónyuge perceptor sea tal que le permita acceder al mercado laboral sin grandes dificultades, es decir con una normal dedicación o implicación en la búsqueda de un trabajo remunerado; que no exista prole o que esta no exige al citado dedicación a su cuidado y atenciones en el futuro, tales circunstancias ha de estimarse concurren en este caso de ahí que el desequilibrio ha de reputarse es temporal, como bien se argumenta en la recurrida.
 
Ello es así porque aun cuando la esposa no desarrolló actividad alguna durante los años de duración de la convivencia matrimonial, la edad de la misma, 38 años, no es impedimento para su acceso al mercado laboral, teniendo en cuenta que la realidad social actual evidencia que existe una importante oferta de trabajo en una serie de ámbitos tales como la hostelería, cuidado de ancianos, servicio domestico, etc., que no exigen una especial cualificación. Si a ello se añade el hecho de que el hijo del matrimonio tiene 14 años y durante la mayor parte de la jornada laboral está escolarizado, ha de concluirse que la necesaria dedicación al cuidado del mismo no impedirá ese acceso por lo que se reputa justificada la limitación temporal fijada en la recurrida, bien que se repute mas ajustada a esas circunstancias personales y familiares una duración de 4 años para superar la actual situación de desequilibrio, pues en ese periodo el hijo alcanzara la mayoría de edad, y con ese plazo además de compensarse el actual desequilibrio, puede estabilizarse la incorporación al mercado de trabajo e independencia económica de la beneficiaria de la pensión, con una mínima implicación personal de la citada en la superación del mismo, logrando una vida económica autónoma. No puede olvidarse además que la finalidad de la pensión no lo es en absoluto igualar la situación económica de los cónyuges tras la ruptura sino la procurar que aquel al que la convivencia matrimonial haya causado la situación de desequilibrio que constituye el presupuesto de su concesión, logre en un futuro mas o menos próximo una situación económica autónoma, en supuestos como el de autos en que ello es posible, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ya analizadas.
 
 
Atribución del uso de la vivienda solo por 5 años, luego se atribuye a los cónyuges por semestres alternos.
 
Resulta que del matrimonio que en su día contrajeron ambos litigantes nació una hija, María Ángeles, que cuenta en la actualidad con una edad de 20 años, la cual desde que los cónyuges se separaron de hecho quedó en el domicilio familiar en compañía de su madre, hija que, recientemente, ha dado a luz un bebé, nieto por tanto de ambos litigantes, que convive también en el que fue domicilio familiar ya que su madre carece de independencia económica, pues no trabaja y se encuentra cursando estudios, habiendo tan sólo dejado de estudiar durante el tiempo del embarazo, estudios a los que se ha reincorporado tras dar a luz.
 
De ello se concluye –señala la sentencia de la AP de Málaga-, sin género de duda alguna, que la hija común de ambos litigantes, aún mayor de edad, no goza de independencia económica respecto de sus progenitores, de los cuales depende para subsistir y cursa estudios, respecto de los cuales no consta que no lo sean con buen aprovechamiento de la misma, por lo cual, y ante el hecho de que la misma reside en el que fue domicilio familiar, desde la separación de hecho de sus padres, en compañía de la madre, resulta claro que, por aplicación del contenido del artículo 96 del Código Civil, y dejando al margen cualquier consideración sobre cuál sea el interés más necesitado de protección, que sólo se impone, como ya se ha dicho, para aquellos supuestos en los que no haya hijos comunes o estos estén emancipados y sean mayores de edad y con independencia económica, procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre e hija que con ella convive.
 
Ahora bien, ya se ha dicho que una atribución indefinida de tal derecho de uso podría conllevar una injusta lesión de los derechos del cotitular no usuario, por lo que, en cada caso, habrá de analizarse las circunstancias concurrentes en orden a resolver sobre la atribución del uso, más en el caso de autos, en el cual la hija goza de 20 años de edad, lo que hace concluir que el plazo de cinco años de atribución que ha concedido el juzgador a quo, en orden a la atribución del uso, resulta ponderado, por cuanto que ese plazo es más que suficiente para que María Ángeles complete su formación académica y se incorpore al mercado laboral, más aún cuando tiene a su cargo un hijo al que ha de proveer en todas sus necesidades. Una vez transcurrido dicho lapso de cinco años, en el que María Ángeles ha de haber completado su formación y adquirido independencia económica, lo procedente es la atribución del uso a ambos cotitulares por periodos de seis meses cada uno.
 
 
Diversas asociaciones acusan a profesionales Justicia de "boicotear" la ley contra el maltrato
 
Según se publica en Actualidad Terra, la representante de la Asociación de Mujeres Juristas Themis, María Angeles Jaime de Pablo ha destacado que "Es una absoluta irresponsabilidad de algunos operadores jurídicos, algunos con responsabilidades en el Poder Judicial, en decanatos o que son abogados que presiden asociaciones de abogados de familia que pongan como único problema de la violencia de género las denuncias falsas".
 
La presidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, Ana María Pérez del Campo, ha añadido: "Se acabó señorías de que se siga convirtiendo a las mujeres en víctimas de un maltrato institucional".
 
Además, ha recordado a los jueces que el asesinato de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas es "terrorismo de género".
 
Tras la muerte de cuatro mujeres víctimas de violencia machista ayer, las principales asociaciones de mujeres - Federación de Mujeres Progresistas, Fundación Mujeres, Asociación de Mujeres Juristas Themis y Red Feminista, entre otras- han manifestado hoy en una rueda de prensa su "más absoluta repulsa y condena" a lo sucedido.
 
En opinión de Jaime de Pablo la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género "en la que tantas esperanzas habíamos puesto está fallando", entre otras razones porque muchos titulares jurídicos no tienen la formación específica "porque la ley no lo exige".
 
Jaime de Pablo también considera que está fallando el auxilio de la administració n de Justicia y el asesoramiento a las mujeres víctimas de maltrato.
 
En este sentido, Pérez del Campo ha acusado a los operadores jurídicos de "boicotear" la ley cuando se interroga a las víctimas "como si fueran culpables", de obligarlas a declarar cuando no están en condiciones psicológicas de hacerlo y de cuestionar las agresiones físicas cuando una mujer denuncia a su agresor.
 
Para la presidenta de la Federación de Mujeres progresistas, Yolanda Besteiro, estas acciones se convierten en muchos casos en elementos disuasorios para que las víctimas no denuncien junto al aislamiento y situación de debilidad que las mujeres maltratas sufren.
 
Para Besteiro, la lacra de la violencia machista corresponde a un fenómeno estructural y subyace en una sociedad patriarcal y desigual en la que todo está basado en la superioridad del hombre.
 
Ha subrayado la necesidad de "aislar" al maltratador, de que no exista "ninguna complicidad ni comprensión de nadie ni siquiera de su familia" para evitar que los agresores puedan alardear en público de que van a matar a su pareja.
 
Por su parte, el Foro de Madrid contra la Violencia de Género ha exigido que "de una vez por todas se actúe con firmeza" y que se destinen los recursos necesarios para que se cumpla la ley.
 
Ha acusado al PP de eludir su responsabilidad en esta materia al no invertir y devolver los presupuestos asignados a la Comunidad de Madrid para luchar contra la violencia machista.
 
Además, instan a los responsables políticos a trabajar por el desarrollo y cumplimiento de las medidas establecidas en la ley y a la sociedad para que denuncie y luche contra estas agresiones y crímenes.
 
 
Aunque la esposa se encuentra embarazada se le concede una pensión compensatoria al no haberse acreditado que conviva maritalmente con otro hombre
 
El esposo presentó demanda de divorcio, y en vista de que la esposa se encontraba embarazada –hecho admitido por la misma- solicitó que no se fijase pensión compensatoria a su favor.
 
           Al momento de presentarse la demanda de divorcio habían transcurrido unos ocho años de convivencia conyugal, durante los cuales la esposa no trabajó salvo esporádicas ocasiones, sin relevancia suficiente, dedicándose al cuidado de los hijos habidos en matrimonio anterior con otra persona, mientras que el es esposo trabajaba y mantenía los gastos de la familia, incluso de los hijos de su esposa, aún cuando en la actualidad causó baja en el trabajo, encontrándose en situación de incapacidad temporal percibiendo de la Seguridad Social 32,69 euros/día (980,70 €/mes), percibiendo durante el matrimonio mayores emolumentos, más de 1.200 euros mensuales.
 
Así pues, como señaló la Audiencia Provincial de A Coruña, concurren en el caso circunstancias suficientes para el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada, como acertadamente se dispuso en la sentencia apelada, la que deviene con relación a los cónyuges exclusivamente, cuando la ruptura matrimonial entendemos ha producido un desequilibrio económico que debe ser compensado con la fijación de la pensión compensatoria. Y con la limitación temporal establecida, reconocida expresamente tal posibilidad por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2005, y por la ley con la nueva redacción del art. 97 del Código Civil tras la reforma llevada a cabo por el legislador el 8 de junio de 2005, consideramos prudencial el tiempo señalado en la sentencia apelada, por la escasa duración del matrimonio y la joven edad de la mujer para poder obtener un empleo que le permita sufragar sus necesidades, y en la cuantía fijada, dada la atribución a cargo del marido del pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda conyugal, que se adjudica su uso a Doña Leticia en base de lo que se dirá, y de las cuotas correspondientes a un préstamo personal concertado constante matrimonio, y sus ingresos económicos en la actualidad mermados por su situación personal.
 
La razón de no fijación de pensión compensatoria alegada por el esposo, se encuentra en un hecho de nuevo conocimiento, esto es, el estado actual de embarazo de la esposa fruto de una nueva relación sentimental con otro hombre, producida tras la separación de hecho, circunstancia que fue reconocida por la propia esposa. Sin embargo entiende la sentencia esta circunstancia no puede ser bastante para que no se conceda la pensión compensatoria, dado que no consta acreditada la convivencia marital, la que se niega por la esposa, y esta es la causa legal de cese que la motiva (art 100 CC ), sin perjuicio de que pueda ser solicitada la extinción de dicha medida en el supuesto de que concurra el supuesto legal.
 
Un niño manipulado por sus padres tiene muchos problemas psicológicos
 
En un artículo publicado en el DIARIO DE LEÓN, Carmen Tapia entrevista a la psicopedagoga Arantxa Coca con motivo de la presentación de su libro "Hijos manipulados tras las separación» en el que se aborda el síndrome de alienación parental.

-¿Hay un perfil claro de progenitor que utiliza a los hijos en las separaciones o todos los matrimonios cuando se enfrentan a una separación caen en la alineación parental?

-Creemos que hay tres perfiles de progenitores. El padre o madre que lo hace por cuestiones económicas e incluso utiliza a los hijos como moneda de cambio; están los progenitores que después de una separación sienten tanto odio hacia su ex pareja que desean su muerte social, laboral y física por lo que empiezan a ejercer una política de destrucción familiar, no sólo quiere poner a los hijos en contra sino que es un objetivo general el hacer daño a la otra persona; luego hay otro perfil que es del padre o madre alienador que sospechamos que tiene algún problema psicológico - algunos tienen antecedentes psiquiátricos- como depresiones y ansiedades, que tienen un estilo educativo que fomenta mucho el apego y la posesión de sus hijos.

-¿Cuándo se descrubre cuál de estos tres tipos de padre o madre eres?

-Hay padres excluidos que dicen que ya sospechaban que su ex pareja tenía un carácter posesivo, pero realmente el alienador no se muestra hasta que no hay una separación.

-¿Son mayoritarios estos casos?

-Diría que son casi el 50%. Muchos solicitan mi experiencia para llevar bien la separación y en este sentido son modelo porque piden asesoramiento para que el proceso sea lo menos dañino para sus hijos, pero lo que hemos conocido son más separaciones con litigio, con contencioso.

-Decía que el trabajo se ha realizado con hijos ya adultos ¿qué síntomas se detectan en un adulto que ha sufrido de pequeño la alineación parental?

-Lo que llamamos síndrome abandónico, un sentimiento de desesperanza, de tristeza, algunas veces hacen depresiones, ansiedad, dificultad para establecer relaciones afectivas duraderas, dependencia en las relaciones que establecen, que hace que estas relaciones se rompan porque asfixian a la otra persona.

-¿Es difícil desprenderse después de todos estos síntomas?

-Hablamos de un enfoque que le permitan reconciliarse con sus figuras parentales. Tiene que haber una reparación en la herida que le causó la separación de sus padres. La participación de los niños en la guerra de sus padres se le vuelve en contra en forma de sentimientos de culpa, de rabia y tristeza y empiezan a cuestionar a ambos padres. Freud decía que se «mueren», se caen del pedestal y entran en crisis. Necesitan reconciliarse psicológicamente con la figura de sus padres. Hay que entender, pasar la frustración y perdonar.

-A veces en el síndrome a alineación están implicados más miembros de la familia.

-Y tanto. Es muy raro encontrar a un alienador que esté solo. Necesita un apoyo y un ambiente alienador que incluye a los abuelos de estos niños, amigos, entorno en general. Excluyen no sólo al otro progenitor, sino a los otros abuelos, familiares y amigos. Al final es una «guerra» entre dos ambientes que luchan por la exclusividad de los hijos.

-Esta lucha ¿la hacen porque creen que es bueno para los hijos o les da igual los sentimientos de los hijos y sólo quieren atacar a su ex pareja?

-El alienador dice que lo hace por el bien de los hijos bajo un discurso de protección al menor. Los hechos más y objetivos es que el niño siempre sale perdiendo. Toda persona necesita tener una buena imagen interna de sus dos progenitores porque ayuda a crear un bienestar psicológico. Hablar mal de progenitor es dañino para un niño, que es perjudicado y entra en un proceso de exploraciones psicológicas y juicios. Si tiene doce años entra a tener voz dentro de los juicios. No tiene beneficio para los niños.
 
 
El padre alegó que, como sólo trabaja por las mañanas, tenía más disponibilidad para atender a los hijos, ya que la madre trabaja también por la tarde.
 
El Juzgado de 1.ª Instancia atribuyó la custodia a la madre y el padre interpuso un recurso de apelación, alegando que la custodia se le debe atribuir a él puesto que al ser visitador médico y realizar su trabajo sólo por las mañanas, goza de mejor disponibilidad horaria para el cuidado de los menores que la madre, que trabaja en un comercio con horario de mañana y tarde de Lunes a Viernes, amén de trabajar también dos Sábados al mes. Además de ello, la madre sale por las noches, incluso en días laborables, dejándolos al cuidado de una asistenta, lo que desestabiliza a los menores.
 
Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la guarda y custodia de los menores, la sentencia señala que toda ruptura matrimonial, al implicar la cesación de la convivencia familiar, determina la imposibilidad de que los hijos habidos permanezcan bajo la guarda de los dos progenitores, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro progenitor para realizar las labores cuidadoras y educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. El principio básico que rige esta materia, de carácter fundamental, es el favor minoris, recogido en la Convención de Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170). Ello quiere decir que deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés superior del menor, que debe, sin duda, quedar perfectamente tutelado, conforme dispone el artículo 92 del Código Civil, y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas del menor, la atención que pueden prestarle tanto de tipo material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y evolutiva de los menores, etc.
 
Sentado lo anterior y proyectándolo al caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, hay que concluir, aun considerando que el apelante no está incapacitado para asumir la guarda y custodia de sus menores hijos, que la decisión de la juzgadora a quo en la materia es adecuada a derecho y a las circunstancias concurrentes. Así, consta acreditado en los autos que ha sido la madre la que, desde siempre, se ha ocupado de la dirección y cuidado de los niños, teniendo ambos progenitores, y no sólo la madre, limitaciones en sus horarios derivados de sus respectivas ocupaciones laborales, y buena prueba de que esta limitación horaria también afecta al padre, es el escrito del padre dirigido a la madre indicándole que por motivos laborales ya no iría los viernes a recoger a los niños al colegio, sino que los tendría consigo el Sábado a partir de las 12:30 horas, y el hecho de que durante el mes de vacaciones en que tuvo consigo a los niños en cumplimiento del régimen de visitas inscribió a la niña en un curso de verano en el que la niña permanecía durante la mañana y primeras horas de la tarde, y al niño en una guardería, como reconoció en el acto del juicio, lo cual no puede sino entenderse en el sentido de que así lo hizo para poder compatibiliza la atención a sus hijos con el trabajo, como la mayor parte de los padres españoles en edad laboral y con hijos, y así poder tener atendidos a sus hijos en época de vacaciones, durante su horario laboral, lo que evidencia que también él y no sólo la madre tiene notables limitaciones horarias derivadas de su trabajo para el cuidado de los hijos, por lo que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta a la hora de decidir sobre la atribución a uno u otro progenitor la guarda de los menores hijos. Tampoco hay en autos dato alguno del que pueda deducirse que las salidas que pueda efectuar la madre en horas nocturnas, afecte a la estabilidad de los menores, ni que los descuide en sus cuidados y necesidades, así como en la guarda de los mismos, no siendo éste un argumento a tener en cuenta en orden a decidir, en el caso de autos, sobre la atribución de la guarda de los menores, pues por el solo hecho de que la madre salga algunas noches, no puede concluirse que descuida a sus hijos e incumpla los deberes de guarda que le incumben, pues admitir lo contrario, equivaldría a admitir que cualquier progenitor o incluso durante la unión conyugal, que sale a cenar dejando a sus hijos en casa, bajo la adecuada vigilancia y control de otra persona, incumple sus deberes de guarda y custodia, derivados de la patria potestad, para con sus hijos, lo cual pugna con las más elementales normas de la lógica. Por otro lado, no puede ser tenida en cuenta como dato o factor relevante para decidir en orden a la atribución de la guarda de los menores la intención del apelante, puesta de manifiesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, de proceder a la venta del inmueble que ha constituido el hogar familiar y posterior reparto del precio obtenido por la misma entre ambos litigantes, por cuanto que, obviamente, ello no pasa de ser más que una mera intención del apelante, que en nada influye sobre el tema que nos ocupa, más cuando lo deseable para los niños, cuyo interés es preferente, es que los mismos continúen residiendo en el entorno en el que hasta ahora han venido haciéndolo, lo que sin duda redundaría en minimizar los efectos y consecuencia que, ciertamente, la ruptura de la vida conyugal de sus padres produce en ellos. En cuanto a las declaraciones de la asistenta del matrimonio en el acto del juicio, no se les puede atribuir el valor probatorio pretendido por el apelante, ya que la misma reconoció que el Señor Francisco "le iba a arreglar los papeles", en relación a su residencia legal en España, promesa que hace dudar a esta Sala de la absoluta objetividad e imparcialidad de sus manifestaciones. Por otra parte, tampoco consta acreditado en los autos que el hecho de que el horario laboral de la madre obligue a la misma a ayudarse en el cuidado de sus hijos de los abuelos y de una asistenta haya supuesto un descenso en el rendimiento escolar de los niños, lo cual pasa por ser una mera alegación del recurrente carente del más mínimo sustrato probatorio.
 
En definitiva,- señala la sentencia- el mantenimiento de la guarda y custodia de los niños en la persona de la madre, que es la que se ha ocupado desde su nacimiento de cubrir sus necesidades diarias de toda índole, aún recabando la ayuda de familiares cercanos, y de una asistenta en momentos concretos, es la solución que responde de mejor manera a la salvaguarda y tutela del interés preferente de los mismos, ya que es la que va a significar menores cambios en la vida de los niños, siendo la madre la que mejor conoce las necesidades de sus menores hijos, pues, si bien es cierto que el padre también los ha atendido de una forma responsable, siempre lo ha sido bajo las directrices de la madre, pudiendo el padre mantener la relación con sus hijos de forma similar a como venía haciéndolo, a través del régimen de visitas que se le ha fijado.
 
 
Los viajes culturales de la hija a Budapest y al Camino de Santiago tienen la consideración de gastos extraordinarios
 
Después de ser condenado por el Juzgado, el padre recurrió el auto y solicitó que se desestimase la demanda interpuesta por la madre en base a que como condición imprescindible para la reclamación del 50 % de los gastos extraordinarios de las hijas era necesario que hubiesen sido decididos por ambos progenitores de mutuo acuerdos o autorizados por el juzgado en caso de discrepancia entre los padres.
La madre solicitó la confirmación del auto y alegó que el viaje a Budapest es un viaje cultural programado y señala que tiempo atrás la otra hija fue a Sicilia.
 
La sentencia de marzo de 2006, en cuanto a los gastos extraordinarios establecía que " los gastos extraordinarios de las hijas (intervenciones médicas o análogas que no cubra la seguridad Social, matrícula del Colegio o Universidad, libros y demás material destinado a estudios y todos aquellos extraescolares de enseñanza, de ocio o deportivos- decididos por ambos progenitores de mutuos acuerdos o sean autorizados por el juzgado en caso de discrepancia entre los padres) serán abonados por mitad.
 
En la demanda de ejecución se indicó que en el mes de marzo de 2006 la hija menor  realizó un viaje cultural con el colegio a Budapest cuyo coste es de 1185 euros y posteriormente realizó otro viaje al Camino de Santiago cuyo coste fue de 350 euros, acreditándose que se comunicó dicha actividad por el centro educativo el día 19 de enero de 2005 convocando a una reunión para el 25 de enero, fijándose un plazo hasta el 3 de febrero para abonar en Secretaría, los pagos del viaje, de manera que si bien se comunica al padre tal actividad es claro que dada su postura de rechazo, los plazos señalados no permitían acudir a la vía judicial para obtener la autorización de un gasto, sobre el que por otra parte existía un antecedente similar respecto de la otra hija, y que además sin duda tiene el carácter cultural y formativo que se indica en la comunicación del centro escolar.
 
De esta forma es clara la consideración de gasto extraordinario que ha de ser sufragado por ambos progenitores, si bien a los fines de no incurrir en ambiguas situaciones de difícil o discutible encaje en la cláusula de la sentencia objeto de esta ejecución, la interesada deberá en lo sucesivo requerir fehacientemente el consentimiento del padre, con carácter previo a la realización del gasto, y en caso de negativa de aquél, habrá de iniciar el procedimiento para obtener la autorización judicial, todo ello con la premura que requiera el caso concreto, a riesgo en caso contrario de asumir en lo sucesivo el gasto íntegro de aquellas actividades sobre cuya consentimiento o autorización no se hubiere seguido el procedimiento indicado, todo lo cual determina, en este punto y en este momento procesal, el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la resolución recurrida.

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