domingo, abril 06, 2008

Condenan a un hijo de 36 años por un delio de violencia doméstica por insultar a su madre de 71 años de edad.

 

El Juzgado de de los Penal n.º 2 de Santander dictó sentencia declarando los siguientes hechos probados: El 26 de Junio de 2005, Juan se encontraba en el domicilio de su madre con quien convivía, Raquel, en Castro Urdiales. Se originó una discusión porque a Juan le desagradó la comida que su madre había preparado. La discusión fue a más cuando Carmen le insinuó que sabía que fumaba algo más que porros. Se alteraron los ánimos y Carmen salió de la vivienda en busca de un vecino que la ayudase. Su hijo la siguió y cogiéndola de un brazo la introdujo en el domicilio que compartían. Juan la amenazó de muerte si no retiraba la denuncia; aunque su madre todavía no había denunciado los hechos.

 

     En dicha sentencia se condenó al hijo como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercarse o comunicarse con la madre o con su familia durante 2 años y costas.

 

     En el recurso de apelación, el hijo alegó error en la valoración de la prueba, porque –dice- la declaración de su madre estaba teñida de un móvil espurio cual era que su hijo se fuera de casa; también dice que comentarios como que la comida preparada por aquélla era "una mierda" no constituye ilícito penal alguno sino tan solo una observación sobre la habilidad culinaria de su madre, y que coger del brazo a su madre para obligarla a entrar de nuevo en la casa no puede considerarse acto agresivo cuando ésta no muestra oposición física alguna; termina negando haber proferido amenaza de muerte alguna. Por todo ello impetra su libre absolución.

 

     La AP de Cantabria desestimó el recurso, señalando que es algo más que comprensible que la madre pretenda que el hijo de 36 años de edad se marche de la casa y que ello no puede nunca constituir un motivo espurio.  Lo que no dice es que su madre está literalmente harta de tener que soportar insultos, amenazas, malas palabras y gestos despectivos y zahirientes hacia ella. Porque no otra cosa es denominar "mierda" a la comida que la madre le prepara, con el añadido despectivo y vejatorio que tal calificación conlleva. La Sala no va a entrar en más consideraciones al respecto, pues tales calificativos definen por sí solos a quien los emite. Por otro lado, obligar a la madre a entrar por la fuerza en casa para evitar que ésta pida auxilio a los vecinos es un acto agresivo, se mire como se mire. Porque no se puede hablar de falta de oposición por parte de aquélla cuando la madre tiene 71 años y el hijo agresor 36 y cuando existe desproporción de fuerzas más que evidente. Y que la llevó por la fuerza lo ha dicho la denunciante en todo momento: en la Comisaría, en el Juzgado y en el acto del juicio oral. Por lo demás, el propio acusado reconoció en el Juzgado que insulta habitualmente a su madre –llegando a decir, sin ningún rubor, que "la llama hija puta como quien se da los buenos días" y también reconoció que el día de autos hubo una pelea –reiteramos, entre un hijo de 36 años y una madre de 71-. También reconoció, esta vez en el juicio oral, que discute mucho con su madre. Con tal cúmulo de reconocimientos por parte del acusado fácil resulta colegir el ambiente de agresión, desprecio y vejaciones que la denunciante ha tenido que soportar en su casa con la irrupción de nuevo del hijo en su vida privada.

 
 
No se puede acudir al Juzgado para resolver cuestiones de escasa importancia
 

La sentencia de divorcio de 31 de julio de 2003 cuya ejecución solicitó la madre, estable respecto de los festivos intersemanales, que se dividirán alternamente, debiendo el padre recoger al menor a las 10h y reintegrarlo a las 20h en el domicilio materno. En cuanto a los fines de semana alternos, que corresponde al padre tener al menor consigo, dice la resolución judicial que se iniciarán los "viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20h, extensivo a días anteriores o posteriores (viernes o lunes festivos puentes)"

Es indiscutido que el jueves 12 de octubre de 2006 correspondía al padre tener al menor consigo, siendo el día siguiente, viernes, puente escolar, de manera que recogió al menor el miércoles día 11 de octubre a la salida del colegio, considerando la Sra. Olga que correspondía haberle recogido el mismo día 12, jueves a las 10h de la mañana, en lugar de la tarde anterior en el colegio, por ser "festivo intersemanal"; mientras que el Sr. Lorenzo considera que al tratarse de "puente" escolar debía recogerle la tarde anterior, miércoles, a la salida del colegio.

El Juzgado dictó un Auto que resolviendo la oposición al despacho de ejecución del régimen de visitas paterno-filial y acordó no imponer ninguna de las sanciones previstas en el art. 776 LEC, como solicitaba la madre, por considerar que no ha existido incumplimiento del régimen de visitas por parte del padre, sino una diferente interpretación de la prolongación de un festivo intersemanal, tal como había fijado en la sentencia que se ejecuta.

La madre interpuso recurso de apelación contra el auto solicitando que se revoque tal resolución y se "acuerde que en el presente caso ha existido incumplimiento del régimen de visitas por parte del ejecutado" dictándose resolución en la que se acuerde la imposición de una multa coercitiva, y la compensación a la Sra. Olga por el día que el Sr. Lorenzo tuvo consigo al hijo común, cuando aquella considera que al padre no le correspondía tener a su hijo consigo.

La Sec. 12.ª de la AP de Barcelona dictó auto el 3 de diciembre de 2007 confirmando la resolución dictado por el Juzgado, señalando que "la Juzgadora a quo, con buen criterio, observando que la controversia planteada entre las partes era de nimia importancia, pero que debe ser demostrativa de la dificultad que tienen los progenitores para llegar a los necesarios acuerdos para superar sus diferencias y discrepancias, en beneficio de su hijo, a fin de proporcionarle una equilibrada y pacífica infancia, finalidad que ambos sin duda persiguen, les remitió al Centro de Mediación Familiar de Catalunya para realizar una mediación, que la Sra. Olga no quiso iniciar, lo que sin duda no ha sopesado adecuadamente, pues en los próximos años del hijo común deberían ambas partes intentar llegar a múltiples acuerdos ante los previsibles problemas que se irán presentando en la vida de su hijo, ya preadolescente, de manera que desde esta Sala se les vuelve a exhortar para que si no lograran coincidencias en la forma de dirimir las diferencias, acudan a un mediador o a una entidad mediadora, de acuerdo con lo indicado en el art. 79,2 del Código de Familia, pues lo único que se consigue con una actitud beligerante, manteniendo la actual situación de pugna entre las partes o acudiendo reiteradamente a los Tribunales para dirimir las diferencias, es perturbar la tranquilidad del menor, tan perjudicial para su correcto y sano desarrollo integral".

En resumen, que la Audiencia Provincial no observó en el padre una intención incumplidora del régimen de visitas paterno-filial fijado en la sentencia que hoy se ejecuta, de tal manera que sea merecedor de la sanción solicitada por la ejecutante, que prevé el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe desestimarse el recurso planteado, confirmando la resolución recurrida.

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