SEVILLA, 11 Jul. (EUROPA PRESS) -
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha dictado auto de apertura de juicio oral por un presunto delito de prevaricación contra el juez de Sevilla Francisco Serrano por modificar el turno de custodia de un niño de 11 años de edad establecido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4, ampliando en día y medio su estancia con el padre divorciado al objeto de garantizar su salida como paje en una cofradía de la 'Madrugá' sevillana.
En un auto dictado este mismo lunes día 11 de julio, al que ha tenido acceso Europa Press, el magistrado instructor de la causa contra el magistrado, Miguel Pasquau Liaño, requiere al acusado para que preste una fianza de 7.200 euros "para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias y costas a que en su día pudiera condenársele", advirtiendo de que, en el caso de que no preste la fianza fijada, "se le embargarán los bienes suficientes para cubrir esa cuantía".
En un auto dictado este mismo lunes día 11 de julio, al que ha tenido acceso Europa Press, el magistrado instructor de la causa contra el magistrado, Miguel Pasquau Liaño, requiere al acusado para que preste una fianza de 7.200 euros "para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias y costas a que en su día pudiera condenársele", advirtiendo de que, en el caso de que no preste la fianza fijada, "se le embargarán los bienes suficientes para cubrir esa cuantía".
En este sentido, el instructor del procedimiento analiza en primer lugar el auto dictado el 8 de junio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el que desestima el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la impugnación formulada por la representación procesal de la madre del menor contra la resolución judicial adoptada por el imputado, ya que entiende que "desde la perspectiva de la legalidad sustantiva y procesal ordinaria" el auto es conforme a derecho.
Así, considera que "la relevancia de dicha decisión de la Audiencia Provincial --que se produjo después de que el TSJA procesara al acusado-- es innegable al estar investigándose un delito de prevaricación, pero no puede ser la de vinculación procesal que pretende la defensa", admitiendo como cierto que "una eventual discrepancia de criterio puede provocar una aparente contradicción, pero el ordenamiento jurídico y el sistema judicial admite estas eventuales contradicciones sin que la consecuencia de dicha contradicción sea, desde luego, una prevalencia de lo dictaminado en la jurisdicción civil respecto de lo establecido por la penal".
RAZONES "DE URGENCIA O NECESIDAD"
Al hilo de ello, dice que, por su parte, ha leído los razonamientos vertidos en el auto de la Audiencia "por si ofrecieran razones que le hicieran alterar su percepción o juicio sobre la justicia o injusticia del auto" por el que se procesaba al magistrado, pero "no ha sido así", agregando que, por parte de la Audiencia, se entiende que "un juez de Familia es competente para alterar puntualmente el régimen de visitas establecido en procedimiento de divorcio tramitado por otro órgano judicial del mismo partido, y que puede hacerlo por concurrir razones de urgencia o necesidad".
Así, el instructor asevera que "ello sólo sería posible si, primero, fuera cierta la premisa de que existía una situación de peligro o perjuicio inminente para el menor, y segundo, si hubiera alguna razón que impidiese que el mismo Juzgado que estableció la medida que quiere puntualmente alterarse pudiera conocer a tiempo del asunto", pero "no concurrían ninguna de ambas condiciones". Tras ello, asegura que el 30 de marzo de 2010 "no existía absolutamente ningún inconveniente para que la solicitud de la medida fuese presentada en, o derivada hacia, aquel Juzgado de Violencia sobre la Mujer".
"El único impedimento que existía para plantear la cuestión ante dicho Juzgado era que, según declaración del testigo Joaquín Moeckel, se pulsó previamente y de modo verbal la opinión del titular del Juzgado, quien, según dicho testigo, manifestó también verbalmente que 'nada más podía hacer más que lo que había resuelto en la resolución dictada en el procedimiento de divorcio'", por lo que la dirección jurídica del padre y abuelo del menor "propuso plantear la cuestión directamente en el Juzgado servido por el querellado, a quien consideraban más receptivo".
Así, el instructor asevera que "ello sólo sería posible si, primero, fuera cierta la premisa de que existía una situación de peligro o perjuicio inminente para el menor, y segundo, si hubiera alguna razón que impidiese que el mismo Juzgado que estableció la medida que quiere puntualmente alterarse pudiera conocer a tiempo del asunto", pero "no concurrían ninguna de ambas condiciones". Tras ello, asegura que el 30 de marzo de 2010 "no existía absolutamente ningún inconveniente para que la solicitud de la medida fuese presentada en, o derivada hacia, aquel Juzgado de Violencia sobre la Mujer".
"El único impedimento que existía para plantear la cuestión ante dicho Juzgado era que, según declaración del testigo Joaquín Moeckel, se pulsó previamente y de modo verbal la opinión del titular del Juzgado, quien, según dicho testigo, manifestó también verbalmente que 'nada más podía hacer más que lo que había resuelto en la resolución dictada en el procedimiento de divorcio'", por lo que la dirección jurídica del padre y abuelo del menor "propuso plantear la cuestión directamente en el Juzgado servido por el querellado, a quien consideraban más receptivo".
"FRUSTRACIÓN" DEL MENOR
No obstante, considera que "en todo caso es obvio que el Juzgado número 7 --del juez Serrano-- no se hallaba objetivamente en mejor condición para atender la solicitud de protección solicitada", al tiempo que defiende que no concurrían las razones de urgencia y necesidad características del artículo 158.4 del Código Civil, pues "la frustración del legítimo y comprensible deseo de un menor de salir en una procesión contra la eventual oposición de uno de sus progenitores no es un perjuicio o un peligro, pues lo contrario supondría que cada vez que un menor tuviera un deseo fuerte y existiese oposición de los padres para llevarlo a cabo, cabría acudir al remedio del artículo 158.4, lo que obviamente no es el sentido de tal precepto".
"La cuestión no podía ser la de proteger al menor de un peligro o perjuicio, sino la de cumplir un mandato judicial previamente establecido, lo que queda fuera por completo del artículo 158.4 y atribuye la competencia funcional para su conocimiento al Juzgado que dictó la medida", afirma. "La formal invocación del artículo 158.4 no puede, obviamente, servir de coartada para que las partes elijan el juez que haya de pronunciarse o para eludir al juez que habría de pronunciarse", añade.
De igual modo, asevera que "tampoco entiende esta parte que pueda justificarse una medida como la adoptada sin oír, como era posible, a la madre del menor, porque era el medio a mi juicio imprescindible, y en absoluto desproporcionado, de conocer si era cierto lo que el menor dubitativamente refirió al querellado", y asegura que "forma parte de las normas esenciales del procedimiento la de no dar por ciertos hechos conocidos por referencias exteriores al mismo sin comprobación, cuando esta es razonablemente posible".
"La cuestión no podía ser la de proteger al menor de un peligro o perjuicio, sino la de cumplir un mandato judicial previamente establecido, lo que queda fuera por completo del artículo 158.4 y atribuye la competencia funcional para su conocimiento al Juzgado que dictó la medida", afirma. "La formal invocación del artículo 158.4 no puede, obviamente, servir de coartada para que las partes elijan el juez que haya de pronunciarse o para eludir al juez que habría de pronunciarse", añade.
De igual modo, asevera que "tampoco entiende esta parte que pueda justificarse una medida como la adoptada sin oír, como era posible, a la madre del menor, porque era el medio a mi juicio imprescindible, y en absoluto desproporcionado, de conocer si era cierto lo que el menor dubitativamente refirió al querellado", y asegura que "forma parte de las normas esenciales del procedimiento la de no dar por ciertos hechos conocidos por referencias exteriores al mismo sin comprobación, cuando esta es razonablemente posible".
"ATAJO DECISIONISTA"
Tras ello, recuerda que "los indicios apuntan a que Serrano decidió conscientemente dar por probado el hecho de la oposición de la madre a cumplir el deseo del menor sin tener una mínima constancia procesal de ello, lo que supone un prejuicio que va en contra de la misma idea de proceso y comporta calificar la resolución adoptada como un atajo decisionista derivado más de un prejuicio que de un juicio".
Con todo, dice que "es indiscutible que tres magistrados han considerado conforme a derecho lo que este instructor considera indiciariamente injusto, y ello fuerza a considerar si no debe concluirse que sobre la cuestión existe una discrepancia excluyente de la prevaricación, por devolver la cuestión al terreno de lo opinable". "Este es el valor que a efectos de esta causa puede tener el sobrevenido auto de la Audiencia", agrega.
Al hilo, pone de manifiesto que "por más que este instructor considere indefendible la resolución, lo cierto es que ha sido ya defendida por un órgano judicial colegiado", añadiendo que "el conjunto de referencias tomadas en consideración por la Audiencia Provincial no es el mismo que el que tomó en consideración este instructor", por lo que "el juicio de hecho y de derecho efectuado en una y otra sede pueden no coincidir precisamente por partirse de premisas diferentes".
En esta línea, subraya que, por su parte y por razones procesales, "se halla en mejores condiciones que los magistrados de la Audiencia para abordar indiciariamente la delicada cuestión de la justicia o injusticia de la resolución dictada, por lo que la discrepancia de criterio entre uno y otro órgano judicial, lejos de ser excluyente de plano de la prevaricación, se debe sólo a que las referencias de hechos tenidas en cuenta por uno y otro órgano son diferentes".
Con todo, dice que "es indiscutible que tres magistrados han considerado conforme a derecho lo que este instructor considera indiciariamente injusto, y ello fuerza a considerar si no debe concluirse que sobre la cuestión existe una discrepancia excluyente de la prevaricación, por devolver la cuestión al terreno de lo opinable". "Este es el valor que a efectos de esta causa puede tener el sobrevenido auto de la Audiencia", agrega.
Al hilo, pone de manifiesto que "por más que este instructor considere indefendible la resolución, lo cierto es que ha sido ya defendida por un órgano judicial colegiado", añadiendo que "el conjunto de referencias tomadas en consideración por la Audiencia Provincial no es el mismo que el que tomó en consideración este instructor", por lo que "el juicio de hecho y de derecho efectuado en una y otra sede pueden no coincidir precisamente por partirse de premisas diferentes".
En esta línea, subraya que, por su parte y por razones procesales, "se halla en mejores condiciones que los magistrados de la Audiencia para abordar indiciariamente la delicada cuestión de la justicia o injusticia de la resolución dictada, por lo que la discrepancia de criterio entre uno y otro órgano judicial, lejos de ser excluyente de plano de la prevaricación, se debe sólo a que las referencias de hechos tenidas en cuenta por uno y otro órgano son diferentes".
DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN
La Fiscalía ha solicitado diez años de inhabilitación y el pago de una multa de 5.400 euros por un presunto delito de prevaricación para el juez, mientras que la acusación particular que ejerce la madre pide para el magistrado 20 años de inhabilitación y el pago de 14.400 euros.
http://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-tsja-abre-juicio-oral-prevaricacion-contra-juez-serrano-le-exige-7200-euros-fianza-20110711172723.html?utm_source=rss&utm_medium=referral&utm_term=%22juez+serrano%22&utm_content=busqueda+rss&utm_campaign=utilidades
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