viernes, septiembre 10, 2010

INSTRUCCIÓN 1/2006 - SOBRE LA GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA Y EL EMPADRONAMIENTO DE LOS HIJOS MENORES

                   

                                  El domicilio de las personas físicas, según el art. 40 CC, es el lugar de residencia habitual. Este domicilio es la sede legal de la persona a efectos del ejercicio                  de                  sus                  derechos    y                  el                  cumplimiento                  de                  sus                  obligaciones.                  La interpretación  jurisprudencial  del  art.  40  CC  ha  oscilado  entre  una  tesis espiritualista  que  colocaba  el  centro  de  gravedad  en  el  animus  habitandi  o animus  manendi  y  una  tendencia  objetivista  que  se  basaba  en  la  efectiva vivencia, con raíces familiares y económicas (vid. por todas, STS 21/1993, de

30  enero).  La  STS   622/1996,  de  13  julio,  como  síntesis  de  ambas orientaciones, declara que "con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar".

 

 

Las  tendencias  doctrinales  más  modernas  resaltan  la  nota  de  la voluntariedad  en la determinación del domicilio, pues así parece desprenderse del significado constitucional del art. 19.1 CE cuando afirma que los españoles tienen derecho a elegir libremente su  residencia y a circular por el territorio nacional, como resaltaba la Consulta de la Fiscalía General del Estado  6/1997, de15 de julio.

 

 

El domicilio reviste una gran trascendencia jurídica en relación con una pluralidad  de  supuestos  de  hecho  dispersos  por  nuestro  ordenamiento  (vid. Resolución de la DGRN de 30 de enero de 1970), tanto en el ámbito civil (arts.9.10, 10.5 14.3, 22 y 26 CC, entre otros muchos) como en el ámbito procesal, para  determinar  el  juez  territorialmente  competente  y,  especialmente  en  los órdenes fiscal, sanitario, electoral y en general, en el ámbito administrativo.

 

  

El Padrón  Municipal  es  un  registro  administrativo  donde  constan  los vecinos de un municipio. En él se han inscribir toda persona que viva en España. El       empadronamiento       se       configura    además       como       deber       impuesto    a       los ciudadanos por la legislación administrativa.

 

 

Conforme al art. 15 in fine de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases  del Régimen Local (en adelante LRBRL) la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

 

 

La  inscripción  en  el  Padrón  municipal  ha  de  contener  como  dato obligatorio el  domicilio habitual del inscrito (arts. 16.2 c LRBRL y 57.1 c del Reglamento de Población y  Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y modificado por  Real Decreto  2612/1996 de 20 de diciembre, en adelante RPDTEL). Conforme al art.16.1 LRBRL las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

  

 

Se configura así el Padrón como un registro administrativo que sirve para acreditar la residencia efectiva a todos los efectos administrativos y para ejercitar los derechos que confiere la Ley de Bases de Régimen Local a los vecinos, así como los restantes derechos que les atribuyan las leyes (art. 18 LRBRL).

 

 

Aunque desde la perspectiva civil el empadronamiento no genera una presunción  de  residencia  iuris  et  de  iure,  (ad  exemplum  SAP  Huesca,  243/1998, de  22  de  julio)  sus  datos  constituyen  de  ordinario  prueba  de  la residencia y del domicilio habitual en el mismo (Resolución de la DGRN de 4 de marzo de 1998). La STS Sala de 15 de noviembre de 1991, rec. 1692/1989 profundiza más en el sentido de  precisar, de conformidad con una constante doctrina jurisprudencial, que el padrón de habitantes es un principio de prueba de la  residencia  habitual  y  del  domicilio  y  que,  en  definitiva  el  concepto  de residencia  habitual  es  una  cuestión  de  hecho  cuya  apreciación  compete  al Tribunal de instancia. En este sentido, el reciente ATS (Sala de lo Civil, Sección

1ª) de  13  mayo  2005  subraya  cómo  el  concepto  de  domicilio  posee  "una dimensión  plural  amplia,  no  siempre  coincidente  con  el  empadronamiento  o vecindad administrativa".

 

 

El Padrón es igualmente un instrumento esencial para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios en base a la población real de cada municipio.

 

 

En definitiva, la inscripción padronal, aparte de los efectos que per se le otorga el ordenamiento administrativo (conforme a los arts. 16.1 LRBRL y 53.1 RPDTEL  los  datos  del  padrón  constituyen  prueba  de  la  residencia  en  el municipio y  del domicilio habitual en el mismo), también tiene un importante papel como principio de  prueba de residencia en un término municipal y en definitiva, como principio de prueba del domicilio desde el punto de vista civil, de no existir algún dato que acredite otra residencia que sea contraria a la que aquella inscripción refleja.

 

 Como corolario de la trascendencia jurídica del empadronamiento, el art. 15 LRBRL establece la obligación de inscribirse para toda persona que viva en España en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.

 

 

 

El mismo precepto establece una norma de cierre para dar solución a los supuestos  de  personas  que  vivan  en  varios  municipios:  deberán  inscribirse únicamente en el que habiten durante más tiempo al año.

  

 

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.2 RPDTEL los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.

 

 

Por su parte, el art. 68  RPDTEL, tras imponer a los vecinos la obligación de   comunicar   a  su  Ayuntamiento  las  variaciones  que  experimenten  sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio, declara que  cuando  la  variación  afecte  a  menores  de  edad  o  incapacitados  esta obligación corresponde a sus padres o tutores.

 

 

Estos preceptos son interpretados, bajo la rúbrica Representación por el apartado de la Resolución de 4 de julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por  la  que  se  dictan   instrucciones  cnicas  a  los  Ayuntamientos  sobre actualización del padrón municipal, declarando que "la representación de los menores  de  edad  e  incapacitados  (representación  legal)  se  rige  a  efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 CC, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial".

 

 

Aunque no existe un concepto legal de guarda y custodia, el TS la ha identificado con la función de los padres de velar por los hijos y tenerlos en su compañía  (vid.  STS  19   de  octubre  de  1983).  La  concepción  tradicional dominante  mantenía  que  si  los  progenitores  vivían  separados,  la  guarda  y custodia necesariamente debía residenciarse en  el padre o en la madre o en tercera persona, pero nunca compartida.

 

 

En los  últimos  años  la  posibilidad  de  establecer  sistemas  de  guarda compartida  se  había ido abriendo camino en nuestra jurisprudencia menor, si bien con reticencias y dificultades, motivadas en parte por la falta de previsión expresa. Ahora este régimen de ejercicio de las funciones parentales adquiere rango legal al introducirse en el Código Civil  tras la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 15/2005, de 8 de julio.

 

 

En efecto, el párrafo quinto del art. 92.5 CC establece que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo  en  el  transcurso  del  procedimiento.  El  Juez,  al  acordar  la  guarda conjunta y tras fundamentar  su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de  guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

 

 

En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá  recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando  se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y  la relación que los  padres mantengan entre y con sus  hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda (art. 92.6 CC).

 

 

El apartado   permite  acordar  la  guarda  y  custodia  compartida  con carácter  excepcional,  aun  sin  acuerdo  de  los  progenitores  pero  siempre  a instancia de una de las  partes y con informe favorable del Ministerio Fiscal, fundamentándola  en  que  sólo  de  esta  forma  se  protege  adecuadamente  el interés superior del menor.

 

 

En todo  caso,  ha  de  partirse  que  para  admitir  la  guarda  y  custodia compartida debe valorarse especialmente la existencia una buena relación entre los progenitores que les permita postergar su desencuentro personal en aras al beneficio del hijo común (vid. SAP Las Palmas 327/2004, de 15 de abril, SAP Barcelona 140/2004, de 3 de marzo). La posibilidad de instaurar este sistema se excluye en supuestos de violencia doméstica (art. 92 apartado 8º).

 

 

Sin acuerdo previo de los progenitores sea en convenio o en el transcurso del   procedimiento,  la  instauración  de  la  custodia  compartida,  que  debe considerarse excepcional, como expresamente declara el apartado del art. 92 CC, requiere además el informe favorable del Fiscal, al que por tanto se confiere un  destacado  protagonismo  como  garante  de  que  la  decisión  se  adecua  al interés superior del menor.

 

  

La  praxis  generada  por  la  irrupción  del  nuevo  régimen  de  guarda compartida ha  puesto de relieve problemas en cuanto al empadronamiento de los hijos menores. El problema que se plantea para los gestores del Padrón es el de que cuando la guarda y custodia es  compartida por ambos progenitores y existe un convenio regulador o una resolución que  establece un régimen de convivencia  con  cada  uno  de  los  padres  muy  equilibrado  les  es  imposible determinar cuál debe considerarse residencia habitual del menor, a efectos de empadronamiento.

 

 

Es  evidente  que  no  existe  norma  civil  ni  administrativa  expresa  y específica para la determinación del domicilio del menor en situaciones de patria potestad compartida.

 

 

La  doctrina  civilista  se  había  planteado  desde  tiempos  remotos  la posibilidad  de  que  una  misma  persona  pudiera  compatibilizar  más  de  un domicilio, no habiéndose llegado a alcanzar una communis opinio.

 

 

Desde el punto de vista administrativo, empero, resulta claro, de lege data, que cada persona debe tener un único domicilio, a efectos de empadronamiento. El art. 55.2 RPDTEL expresamente dispone que sólo se puede ser vecino de un municipio.

  

En esta línea se ha declarado el derecho del menor a tener un domicilio administrativamente correcto y la necesidad de acabar con la irregular situación de que un menor en situaciones de guarda compartida "se halle empadronado en dos domicilios distintos a la vez" (AAP Barcelona, sec. 18ª, de 29 de noviembre de 1999, rec. 850/1999).

 

 

Desde esta perspectiva se acepta con carácter general en el Derecho administrativo que el domicilio se caracteriza por el hecho de residir en un punto del territorio el mayor tiempo en cómputo absoluto anual. Así tienen deber fiscal de declarar en España quines  permanezcan más de 183 días, durante el año natural en territorio español (art. 9.1 Real  Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y deben empadronarse en el municipio  de su residencia los residentes que permanezcan en él la mayor parte del tiempo (arts.

15 LRBRL y 54 RPDTEL).

 

  

Por  tanto,  si  por  la  paridad  de  tiempos  la  regla  de  la  residencia temporalmente preponderante no pudiera ser aplicada, habría de entenderse que el  empadronamiento podría llevarse a cabo en base a cualquiera de los dos domicilios en los que reparta su tiempo el menor, a elección de los progenitores de mutuo acuerdo, o, en defecto de éste, por resolución judicial.

 

 

Debe por lo demás partirse de la necesidad de mutuo acuerdo o, en su defecto, de resolución judicial, para modificar el domicilio de residencia del hijo común cuando el cambio lo aparte de su entorno habitual, como puede deducirse implícitamente de los art. 154 y 156 CC y como expresamente recoge el art. 139.4 Ley 9/1998, de 15 de julio (Código de Familia de Cataluña).

  

La conveniencia de establecer una previsión sobre el empadronamiento del menor en la resolución que pone fin al procedimiento de nulidad, separación o divorcio en el que  concurran las notas expuestas supra puede entenderse incluida en las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda que corresponde adoptar al Juez al acordar la guarda conjunta, conforme a lo establecido en el nuevo art. 92.5 CC in fine. La inclusión de  tal previsión queda  suficientemente  justificada  a  efectos  de  coadyuvar  a  alcanzar  una solución para estos problemas, evitando conflictos futuros.

 

 

En tanto en cuanto se confiere al Fiscal velar por que la decisión de guarda compartida se adecue al interés superior del menor y considerando que la inscripción padronal del mismo es un acto administrativo que además de venir exigida por la legislación administrativa es útil y necesario para el propio menor, y tomando en consideración los problemas que pueden surgir por la distribución o reparto de la guarda y custodia entre los  progenitores, los Sres. Fiscales interesarán, cuando en un procedimiento matrimonial informen favorablemente el régimen de custodia compartida, siempre que la distribución de los períodos de estancia con cada progenitor no permita con claridad determinar con cuál de ellos va a permanecer el menor durante más tiempo al año, que la propuesta de convenio o, en su caso,  la propia resolución judicial,                     se pronuncie sobre cuál habrá de entenderse como domicilio del menor a efectos padronales. A tal fin, en defecto de acuerdo habrá de valorarse especialmente la conveniencia de que el menor  se  empadrone  tomando  como  referencia  el  domicilio  en  el  que  ha permanecido hasta la consumación  de  la crisis matrimonial, siempre que tal domicilio sea uno de aquellos en los que va a continuar viviendo.

 

  

Por tanto, en los supuestos en los que sean los padres los que a través del convenio propongan el régimen de custodia compartida, los Sres. Fiscales, si pese a                 considerarlo  adecuado entienden que puede generar  problemas  en orden a la determinación de su residencia, informarán en el sentido de que se requiera a los progenitores para que pacte cuál  habrá de entenderse domicilio del menor a efectos padronales. Es evidente que la aprobación de un convenio que  incluya  régimen  de  custodia  compartida  exige  un  grado  de  consenso, colaboración               y                 cooperación                 cualificadamente                 intenso                 por                 parte                 de                 los progenitores, por lo que el acuerdo en una cuestión de segundo orden como la analizada no habrá de revestir mayores dificultades.

 

 

  

Pueden, por tanto, sentarse las siguientes conclusiones:

 

 

 

Los hijos menores han de ser empadronados en un solo domicilio, también en los supuestos de guarda y custodia compartida.

 

 

El domicilio preferente será el de aquel de los progenitores con el que en cómputo anual el menor pase la mayor parte del tiempo.

 

 

 En  los  supuestos  en  los  que  los  períodos  de  convivencia  estén equilibrados hasta el punto de que no pueda determinarse con cuál de los padres pasa el menor en cómputo  anual la mayor parte del tiempo, deberán ser en principio los propios progenitores quienes de mutuo acuerdo, elijan de entre los dos domicilios en los que el menor vive, aquel en el que ha de ser empadronado el menor.

 

 

A fin de coadyuvar a un pacífico disfrute por parte del menor de su derecho a estar correctamente empadronado, los Sres. Fiscales velarán por que en  los  convenios  reguladores,  o  excepcionalmente  a  falta  de  ellos,  en  las resoluciones judiciales en que se opte por una guarda y custodia compartida con tiempos de permanencia equilibrados se determine cuál ha de entenderse como domicilio del menor a efectos de empadronamiento.

 

 

Por lo expuesto, los Sres. Fiscales en el ejercicio de sus funciones de salvaguarda del superior interés de los menores velarán por el cumplimiento de la presente Instrucción.

 

 

Madrid, 7 de marzo de 2006

 

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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